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Provincia de Corrientes

Ley Provincial 5067

Evaluación De Impacto Ambiental. Sanción: 14/6/1996  Promulgación: 02/07/1996  B.O.: 12/05/1997 Texto actualizado por Ley 5517 Sanción: 11/6/2003 Promulgación: 22/07/2003 B.O.: 24/07/2003

El Honorable Senado y la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Corrientes sancionan con fuerza de Ley:

 

Capítulo I Ámbito, alcance y autoridad de aplicación 

Artículo 1.- Para los efectos de esta Ley, se considera Impacto Ambiental a cualquier alteración de propiedades físicas, químicas, y biológicas del medio ambiente, incluyéndose en este al medio ambiente urbano, causado por cualquier forma de materia o energía como resultado de las actividades humanas que directa o indirectamente afecten :

a)      La salud, la seguridad y la calidad de vida de la población.

b)      Las actividades sociales y económicas.

c)      La biota.

d)      Las condiciones estéticas, culturales o sanitarias del medio ambiente.

e)      La configuración, calidad y diversidad de los Recursos Naturales.

Artículo 2.- Los proyectos públicos o privados, consistentes en la realización de obras, instalaciones o cualquier otra actividad contenida en el anexo de la presente ley, deben someterse a una evaluación de impacto ambiental en la forma prevista en la misma y cuyas disposiciones son de orden público. Toda actividad no incluida en el anexo, salvo las que produzcan radiaciones nucleares o signifiquen manipulación, transporte o depósitos de tales sustancias, las que quedan prohibidas en el territorio provincial, y que fundadamente permita suponer que pueda afectar el medio ambiente, deberá someterse a la evaluación de impacto ambiental a solicitud de la autoridad de aplicación.

Artículo 3.- Proyectos excluidos: Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente ley los proyectos relacionados con la defensa nacional que no incluyan energía nuclear.

Artículo 4.- La Autoridad de Aplicación: es Autoridad de Aplicación en la presente Ley el Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio, a través de la Subsecretaría de Recursos Naturales y Medio Ambiente.

Capítulo II La evaluación de impacto ambiental y su contenido 

Sección I Evaluación de impacto ambiental. 

Articulo 5.- Concepto: Se entiende por evaluación de impacto ambiental el conjunto de estudios y sistemas técnicos que permitan estimar los efectos que la ejecución de un determinado proyecto y/o la utilización de determinada tecnología cause sobre el medio ambiente y la calidad de vida.

Articulo 6.- Contenido: La Evaluación de Impacto Ambiental debe comprender, al menos, la estimación de los efectos sobre la población humana, la fauna, la flora, la gea, el suelo, el agua, el aire, el clima, el paisaje y la estructura y función de los ecosistemas presentes en el área previsiblemente afectada. Asimismo debe comprender la estimación de la incidencia que el proyecto, obra o actividad tiene sobre los elementos que componen el Patrimonio Histórico de la Provincia y de la nación, sobre las relaciones sociales y las condiciones de sosiego público, tales como ruidos, vibraciones, olores y emisiones luminosas y la de cualquier otra incidencia ambiental derivada de su ejecución.

Articulo 7.- Conceptos técnicos: a los efectos de esta Ley se define como:

1)      Proyecto: Todo documento técnico que define o condiciona de modo necesario, particularmente a la localización, la realización de planes y programas, la realización de construcciones o de obras, así como otras intervenciones en el medio natural o el paisaje, incluidas las destinadas a la explotación de los recursos naturales renovables y no renovables.

2)      Titular del Proyecto o Promotor: Se considera como tal tanto a la persona física o jurídica que solicita una autorización relativa a un proyecto privado, como la autoridad pública que toma la iniciativa respecto de la puesta en marcha de un proyecto.

3)      Autoridad Competente: Aquella que, conforme a la legislación vigente y aplicable al proyecto que se trate, ha de conceder la autorización para su realización.

4)      Autoridad de Aplicación: La que conforme a la presente Ley ha de formular la Declaración de Impacto Ambiental.

5)      Estudio de Impacto Ambiental: Es el documento técnico que debe presentar el titular del proyecto, y sobre la base del que se produce la Declaración de Impacto Ambiental.

6)      Declaración de Impacto Ambiental: Es el pronunciamiento de la Autoridad de Aplicación.

7)      Efecto Notable: Aquel que se manifiesta como una modificación del medio ambiente, de los recursos naturales, o de sus procesos fundamentales de funcionamiento, que produzca o pueda producir en el futuro, repercusiones apreciables en los mismos.

8)      Efecto Mínimo: Aquel que pueda demostrarse que no es notable.

9)      Efecto Positivo: Aquel admitido como tal, tanto como por la comunidad técnica y científica como por la población en general, en el contexto de un análisis completo de los costos y beneficios genéricos y de las externalidades de la actuación contemplada.

10)  Efecto Negativo: Aquel que se traduce en pérdida de valor naturalístico, estético-cultural, paisajístico, de productividad ecológica, o en aumento de los perjuicios derivados de la contaminación, de la erosión o la colmatación y demás riesgos ambientales en discordancia con la estructura ecológica-geográfica, el carácter y la personalidad de una localidad determinada.

11)  Efecto Directo: Aquel que tiene una incidencia inmediata en algún aspecto ambiental.

12)  Efecto Indirecto: Aquel que supone incidencia inmediata respecto a la interdependencia, o en general, respecto a la relación de un sector ambiental con otro.

13)  Efecto Simple: Aquel que se manifiesta sobre un solo componente ambiental, o cuyo modo de acción es individualizado, sin consecuencias en la inducción de nuevos efectos, ni en la de su acumulación, ni la de su sinergía.

14)  Efecto Acumulativo: Aquel que al prolongarse en el tiempo la acción del agente inductor, incrementa progresivamente su gravedad al carecerse de mecanismos de eliminación con efectividad temporal similar a la del incremento del agente causante.

15)  Efecto Sinérgico: Aquel que se produce cuando el efecto conjunto de la presencia simultánea de varios agentes supone una incidencia ambiental mayor que el efecto suma de las incidencias individuales, también aquél que en el tiempo induce la aparición de otros nuevos.

16)  Efecto a Corto, Mediano y Largo Plazo: Aquel cuya incidencia puede manifestarse, respectivamente, dentro del tiempo comprendido en un ciclo anual, antes de cinco años, o período superior.

17)  Efecto Permanente: Aquel que supone una alteración indefinida en el tiempo y en el lugar.

18)  Efecto Temporal: Aquel que supone alteración no permanente en el tiempo, cuyo plazo temporal puede estimarse o determinarse.

19)  Efecto Reversible: Aquel en que la alteración que supone puede ser asimilada por el entorno en forma medible, a mediano plazo, debido a procesos naturales ecológicos y por mecanismo de autodepuración del medio.

20)  Efecto Irreversible: Aquel que supone la imposibilidad o la dificultad extrema, de retornar a la situación anterior.

21)  Efecto Recuperable: Aquel en que la alteración que supone puede eliminarse, bien por acción natural, bien por acción humana, y, aquél en que la alteración puede ser reemplazada.

22)  Efecto Irrecuperable: Aquel en que la alteración o pérdida que supone es imposible de reparar o restaurar, ya por la acción natural como por la humana.

23)  Efecto Periódico: Aquel que se manifiesta con un modo de acción intermitente y continuo en el tiempo.

24)  Efecto de Aparición Irregular: Aquel que se manifiesta de forma impredecible en el tiempo y cuyas alteraciones es preciso evaluar en función de una posibilidad de ocurrencia, sobre todo en circunstancias no periódicas ni continuas, pero de gravedad excepcional.

25)  Efecto Continuo: Aquel que se manifiesta como una alteración constante en el tiempo, cumulado o no.

26)  Efecto Discontinuo: Aquel que se manifiesta a través de acciones irregulares o intermitentes.

27)  Impacto Ambiental Compatible: Aquel cuya recuperación es inmediata tras el cese de la actividad sin precisar prácticas correctoras o protectoras.

28)  Impacto Ambiental Moderado: Aquel cuya recuperación no requiere prácticas protectoras o correctoras intensivas, y en el que la recuperación a condiciones iniciales requiere cierto tiempo.

29)  Impacto Ambiental Severo: Aquel en el que la recuperación de las condiciones del medio exige la adecuación de medidas protectoras o correctoras y en el que aún con dichas medidas precisa para su recuperación de un período de tiempo dilatado.

30)  Impacto Ambiental Crítico: Aquel cuya magnitud es superior al umbral aceptable, produciéndose una pérdida permanente de las condiciones de calidad sin posible recuperación aún con la adopción de medidas correctoras o protectoras.

Sección II Estudio de impacto ambiental 

Artículo 8.- Los proyectos a que se refiere el Artículo 2º deberán incluir un estudio de Impacto Ambiental que contendrá, al menos, los siguientes datos:

1)      Descripción del proyecto y sus acciones;

2)      Examen de alternativas técnicamente viables, y justificación de la solución adoptada;

3)      Inventario ambiental y descripciones de las interacciones ecológicas o ambientales claves;

4)      Identificación y valoración de impactos, tanto en la solución propuesta como en sus alternativas;

5)      Establecimientos de medidas protectoras y correctoras;

6)      Programa de vigilancia ambiental;

7)      Documentos de síntesis.

Articulo 9.- La descripción del proyecto y sus acciones (Artículo 8º Estudio de impacto ambiental) , incluirá:

a)      Localización;

b)      Relación de todas las acciones inherentes a la actualización de que se trate, susceptible de producir un impacto sobre el medio ambiente, mediante un examen detallado tanto de la fase de su realización como de su funcionamiento;

c)      Descripción de los materiales a utilizar, suelo a ocupar y otros recursos naturales cuya eliminación o afectación se considere necesaria para la ejecución del proyecto;

d)      Descripción, en su caso, de los tiempos, cantidades y composición de los residuos vertidos, emisiones o cualquier otro elemento derivado de la actuación, tanto sean del tipo temporal durante la realización de la obra, o permanente cuando esté realizada y en operación, en especial, ruidos, vibraciones, olores, emisiones luminosas, emisiones de partículas, etc. ;

e)      Un examen de las distintas alternativas técnicamente viable, y una justificación de la solución propuesta,

f)        Una descripción de las exigencias previsibles en el tiempo, en orden de la utilización del suelo y otros recursos naturales, para cada alternativa analizada;

Artículo 10.- El inventario y descripción al que se refiere el Artículo 8º (Estudio de impacto ambiental), Inciso 3) comprenderá:

1)      Estudio del estado del lugar y de sus condiciones ambientales antes de la realización de las obras, así como de los tipos existentes, de ocupación del suelo y aprovechamiento de otros recurso naturales, teniendo en cuenta las actividades preexistentes.

2)      Identificación , censo , inventario , cuantificación y , en su caso , cartografía , de todos los aspectos ambientales definidos en el Artículo 7º , que puedan ser afectados por la actuación proyectada.

3)      Descripción de las interacciones ecológicas claves y su justificación.

4)      Delimitación y descripción cartográfica del territorio o cuenca especial afectada por el proyecto, para cada uno de los aspectos ambientales definidos.

5)      Estudio comparativo de la situación ambiental actual y futura, con y sin la actuación probada del proyecto objeto de la evaluación, para cada alternativa examinada.

6)      Las descripciones y estudios anteriores se harán de forma sucinta en la medida en que fueran precisas para la comprensión de los posibles efectos del proyecto sobre el medio ambiente.

Articulo 11.- La identificación y valoración de impactos a que se refiere al Artículo 8º (Estudio de impacto ambiental) Inciso 4 ) distinguirá:

1)      Los efectos positivos de los negativos.

2)      Los temporales de los permanentes.

3)      Los simples de los acumulativos y sinérgicos.

4)      Los directos de los indirectos.

5)      Los reversibles de los irreversibles.

6)      Se efectuará una evaluación global que permita adquirir una visión integrada y sintética de la incidencia ambiental, detallándose metodología y procesos de cálculo utilizados en la evaluación o valoración.

Artículo 12.- En cumplimiento del Articulo 8º (Estudio de Impacto Ambiental) Inciso 5) (Establecimiento de medidas correctoras y protectoras), se describirán:

1)      Las medidas adecuadas para atenuar o suprimir los efectos ambientales negativos tanto en lo referente a su diseño y ubicación como bien en cuanto a los procedimientos de anticontaminación, depuración, y dispositivos genéricos de protección del medio ambiente.

2)      En efecto se describirán aquellas otras dirigidas a compensar dichos efectos, con acciones de restauración , o de la misma naturaleza y efecto contrario al de la acción emprendida.

3)      El programa de vigilancia ambiental establecerá un sistema que garantice el cumplimiento de las indicaciones y medidas protectoras y correctoras contenidas en el estudio del impacto ambiental.

Articulo 13.- El documento de síntesis del Artículo 8º(Estudio de impacto ambiental) Inciso 7), comprenderá en forma sumaria:

1)      Las conclusiones relativas a la viabilidad de las actuaciones propuestas.

2)      Las conclusiones relativas al examen y elección de las distintas alternativas.

3)      Las propuestas de medidas correctoras y el programa de vigilancia tanto en la fase de ejecución del proyecto como en la de su funcionamiento.

Artículo 14.- El Poder Ejecutivo a través de la Autoridad de Aplicación de la presente Ley dictará las normas de procedimiento administrativo que deberá contemplar como mínimo:

1)      Un periodo de consultas tanto para el iniciador del proyecto como para la autoridad de aplicación que no será inferior a diez (10) días.

2)      Un período de información al titular del proyecto de todas las repuestas que haya obtenido la autoridad de aplicación.

3)      Un período de información pública de Estudio de Impacto Ambiental no menor de treinta (30) días.

Artículo 15.- La Declaración de Impacto Ambiental contendrá:

1)      La conveniencia o no de realizar el proyecto , y en caso afirmativo fijará las condiciones en que deba realizarse.

2)      Deberá contener las especificaciones concretas sobre protección del medio ambiente.

3)      Incluirá las prescripciones pertinentes sobre la forma de realizar el seguimiento del proyecto de conformidad con el programa de vigilancia ambiental.

Artículo 16.- La Declaración del impacto ambiental será remitida en un plazo no mayor de noventa (90) días al organismo administrativo competente para la autorización del proyecto y/o al interesado.

Articulo 17.- Las discrepancias entre la Autoridad de Aplicación y los interesados, respecto de la conveniencia o no de ejecutar el proyecto o del contenido de las condiciones de la Declaración del Impacto Ambiental será resuelto por la Justicia ordinaria.

Artículo 18.- La Declaración del Impacto Ambiental se hará pública en todo caso.

Articulo 19.- Cuando el proyecto tenga repercusiones sobre otro estado provincial u otro país el Poder Ejecutivo pondrá en su conocimiento tanto el Estudio de Impacto Ambiental, como el de la Declaración de Impacto.-

Capítulo III Vigilancia y responsabilidad 

Artículo 20.- El seguimiento y la vigilancia del cumplimiento de lo establecido en la Declaración de Impacto Ambiental será competencia exclusiva de la Autoridad de Aplicación.

Articulo 21.- La vigilancia del cumplimiento de lo establecido en la Declaración de Impacto Ambiental tendrá como objetivos:

1)      Velar por el estricto cumplimiento de las condiciones.

2)      Determinar la eficacia de las medidas de protección ambientales adoptadas.

3)      Verificar la exactitud y corrección de la Evaluación de Impacto Ambiental.

Articulo 22.- Si un proyecto de los sometidos obligatoriamente al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental comenzara a ejecutarse sin el cumplimiento de las prescripciones de la presente Ley será suspendido en su ejecución con la sola intimación por parte de la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiera lugar.

Artículo 23.- Podrá asimismo intimarse a la suspensión cuando concurran las siguientes circunstancias:

1)      La ocultación, falseamiento o manipulación maliciosa de datos en el procedimiento de evaluación.

2)      El incumplimiento o transgresión de las condiciones impuestas para la ejecución del proyecto.

Articulo 24.- Cuando la ejecución de los proyectos a que se refiere el Artículo 22º ( aquellos proyectos que obligatoriamente requieren de una EIA ) produjera una alteración de la realidad física o biológica, su titular deberá:

1)      Proceder a la restitución, en los casos en que sea viable, de la misma en la forma que disponga la Autoridad de Aplicación.

2)      Fijado un plazo por la Autoridad de Aplicación y ante el incumplimiento del responsable, la misma podrá aplicar multas coercitivas sucesivas no inferiores a $500,00 (Pesos quinientos) cada una.

3)      En cualquier caso el Responsable deberá indemnizar los daños y perjuicios ocasionados, cuya valoración será determinada por la Autoridad de Aplicación previa tasación contradictoria.

4)      La Autoridad d Aplicación está facultada a la ejecución subsidiaria de la restitución a costa del obligado.

5)      Los gastos de la ejecución subsidiaria, multas e indemnización de daños y perjuicios se podrán exigir por la vía de apremio.

Articulo 25.- De acuerdo con las disposiciones sobre propiedad industrial y con la práctica jurídica en materia de secreto industrial, el realizarse la Evaluación de Impacto Ambiental, se deberá respetar la confidencialidad de las informaciones aportadas por el titular del proyecto que tenga dicho carácter, teniendo en cuenta en todo caso el interés general.

Artículo 26.- Esta Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo.

Articulo 27.- Esta Ley entrará en vigencia a los noventa (90) días de su promulgación.

Articulo 28.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Corrientes, a los catorce días del mes de junio de mil novecientos noventa y seis.

Anexo 

  1. Refinerías de petróleo crudo (con la exclusión de las que produzcan únicamente lubricantes a partir de petróleo crudo), así como las instalaciones de gasificación y licuefacción de, al menos, 500 toneladas de carbón de esquistos bituminosos al día.

  2. Centrales térmicas y otras instalaciones de combustión con potencia de, al menos, 300 mw; menos las centrales nucleares que quedan prohibidas.

  3. Quedan prohibidas las instalaciones destinadas exclusivamente al almacenamiento permanente, o a eliminar definitivamente residuos radiactivos.

  4. Plantas siderúrgicas integradas.

  5. Instalaciones destinadas a la extracción, tratamiento y transformación del amianto y de los productos que contengan amianto.

  6. Instalaciones químicas integradas.

  7. Construcción de autopistas, autovías de ferrocarril de largo recorrido que supongan nuevos trazados, aeropuertos con pistas de despegue y aterrizaje de longitud mayor o igual a 2100 metros. Y aeropuertos de uso particular.

  8. Puertos comerciales, vías navegables y puertos de navegación que permitan el acceso de barcos superiores a 1350 tn de desplazamiento y puertos deportivos.

  9. Instalaciones de eliminación de residuos tóxicos y peligrosos por incineración, tratamiento químico o almacenamiento en tierra.

  10. Grandes presas.

  11. Primeras repoblaciones cuando entrañan riesgos de graves alteraciones ecológicas negativas.

  12. Transformaciones en el uso del suelo que impliquen eliminación de la cubierta vegetal arbustiva y/o arbórea y en todo caso cuando dichas transformaciones afecten a superficies superiores a 100 has.

  13. Extracción a cielo abierto de toda clase de minerales o recursos geológicos.

  14. Toda otra actividad que implique que sus residuos o desechos no se dispongan por medios convencionales, o que los mismos se dispongan de acuerdo al pto. 9. Artículo 3º) Comuníquese el Poder Ejecutivo.


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